| REGLAMENTO PARA EL USO DE LA PRESA DE VALLE DE BRAVO. |
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| Artículos - Artículos Nuevos | |||
| Escrito por Wilkins - Sentíes - Dana | |||
| Domingo 13 de Marzo de 2011 09:50 | |||
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DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA LA NAVEGACIÓN.
Artículo 1. Estas disposiciones son de observancia general y su aplicación de interés público, y tiene por objeto regular a la navegación que con fines recreativos se realiza en la Presa de Valle de Bravo con embarcaciones de recreo y deportivas. Artículo 2. La Capitanía de Puerto es la Autoridad marítimo portuaria competente en la jurisdicción que comprende la Presa de Valle de Bravo, Estado de México. Artículo 3. La vigilancia de la Presa de Valle de Bravo y Zona Federal Marítimo Terrestre circundante estará a cargo de la Policía Federal, quién remitirá a los infractores ante la Capitanía de Puerto para los fines legales a que haya lugar. La Policía Federal se coordinará con la Capitanía de Puerto en la realización de las actividades de vigilancia. Artículo 4. Todo cuerpo flotante que se encuentre en la Presa de Valle de Bravo quedará sujeto a las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes de la legislación marítimo portuaria mexicana. Artículo 5. Queda prohibido el uso de motos acuaticas por ser de uso exclusivo de las autoridades. Artículo 6.- Las embarcaciones menores de recreo y deportivas que pueden navegar sin requerir certificado de matrícula, son:
Artículo 7. Los operadores, propietarios, legítimos poseedores o usuarios de embarcaciones, deberán adoptar las acciones necesarias, a fin de evitar que intencional o accidentalmente se tiren en las vías navegables basura, aceites, combustibles, aguas de sentinas, aguas sucias o cualquier otro agente contaminante.
Artículo 8. Las embarcaciones que lleguen remolcadas vía terrestre y pretendan ser botadas al agua para su navegación en una vía navegable, deberán contar con la previa aprobación de arribo de la Capitanía de Puerto, y señalar el lugar y periodo durante el cual permanecerán.]
Artículo 9. Para realizar regatas o competencias deportivas náuticas, el interesado deberá obtener previamente la autorización de la Capitanía de Puerto a cuya; la Capitanía de Puerto determinará las disposiciones específicas de seguridad a observarse, relativas a delimitar el área de operación, proteger a los tripulantes y usuarios y establecer las medidas necesarias para no interferir la navegación de otras embarcaciones. La solicitud que presente el interesado, deberá hacerlo 30 días naturales antes a la capitanía de puerto antes de la fecha del del evento programado.
La Capitanía de Puerto resolverá las solicitudes de autorización en diez días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que resuelva lo procedente, la autorización se entenderá conferida.]
Artículo 10. Los trámites de matrícula o registro se harán por conducto de la Capitanía de Puerto, quien expedirá el certificado de matrícula correspondiente. Artículo 11. Toda embarcación de recreo o deportiva al haber cumplido su trámite de matrícula o de registro, recibirá su pasavante de navegación. Artículo 12. El nombre de la embarcación y su número de matrícula o de registro deberá ser marcado en forma clara y legible en las amuras y popa de la embarcación. Artículo 13. Las embarcaciones extranjeras que lleguen al país debidamente legalizadas, deben de recabar permiso de la Capitanía de Puerto para navegar en la presa y sólo podrán dedicarse al placer de sus propietarios, familiares y amigos por el tiempo estipulado en el permiso, salvo que la internación en el país de dichas embarcaciones sea con propósito de: (i) competir o (ii) cursos de vela y esquí, para lo cual el club de la iniciativa solicitará un permiso a la Capitanía de Puerto para la realización de estos eventos. Artículo 14. Las embarcaciones no podrán exceder el límite de capacidad de personas a bordo señalado en las especificaciones respectivas. Artículo 15. Ninguna embarcación podrá proporcionar Servicio Público Marítimo Federal sin el permiso correspondiente de la autoridad marítimo-portuaria. Artículo 16. En condiciones meteorológicas adversas y si la Capitanía de Puerto lo considera necesario, suspenderá toda clase de actividades, izando una bandera roja y transmitiendo los mensajes correspondientes por el canal 16VHF. El uso de dicho canal queda reservado para: (i) casos de emergencias o (ii) el establecimiento de contacto momentáneo. El uso indebido de dicho canal deberá ser reportado a la Capitanía de Puerto para el establecimiento de las medidas y sanciones que en su caso sean aplicables. Articulo 17. Con el fin de disminuir riesgos y aumentar la seguridad en la Presa de Valle de Bravo durante: (i) fines de semana, (ii) puentes, (iii)períodos vacacionales, la Capitanía de Puerto y la Policía Federal realizarán guardias nocturnas para atender cualquier llamado de emergencia reportado en la frecuencia VHF, canal 16 o número telefónico de emergencia respectivo. Artículo 18. Se establecen zonas en la Presa de Valle de Bravo para la organización del tráfico, teniendo como objeto primordial el conseguir un máximo de seguridad de las vidas humanas y una navegación segura y ordenada. El uso del lago será permitido de una manera comunitaria, para toda embarcación en todo el lago hasta las 11:30 am, mientras las condiciones de tiempo lo permitan (ausencia de viento).
Las zonas establecidas serán: ZONAS DE PRECAUCIÓN Son aquellas áreas circulares, marcadas en el anexo 1, que con un radio de 75 metros, se encuentran localizadas en marinas, pantalanes y embarcaderos, destinadas exclusivamente a entradas y salidas de embarcaciones. La velocidad máxima permitida en estas zonas será de 5 nudos (10 kms), debiendo en todo momento evitar causar cualquier oleaje que pueda propiciar cualquier tipo de accidente. En caso de las plataformas flotantes, el acceso a la zona de precaución será por el que se indique.
ZONAS DE ESQUI Son aquellas zonas a evitar por otras embarcaciones comprendidas en el área marcada para esos efectos en el anexo 1. La circulación en estas zonas será en el sentido contrario a las manecillas del reloj y siguiendo la derrota establecida. Cuando dos o más lanchas se encuentren circulando en la misma área, deberán mantenerse entre ellas a una distancia mínima de 50 metros. Cuando se remolque a un esquiador u otros objetos, deberán ir dos personas a bordo de la embarcación que remolca, uno de ellos conduciendo y, el otro, vigilando al esquiador o al objeto remolcado. Las lanchas deberán contar con espejos retrovisores. Todo esquiador o pasajero del artefacto remolcado deberá utilizar en todo momento chaleco salvavidas aprobados por US Coast Guard, nivel II. Todo esquiador al caer al agua deberá levantar de inmediato su esquí para indicar su posición y la persona a bordo de la lancha se encargará de levantar la mano cuando el esquiador o la cuerda estén en el agua, para indicar que hay un hombre en el agua y se efectúan maniobras de rescate o recuperación. Sólo se permitirá el remolque de dos esquiadores por lancha, salvo permiso expreso de la Autoridad (exhibiciones o eventos especiales). La velocidad máxima permitida dentro de esta zona es de 35 nudos (65 Kms).
ZONA DE VELA Y REMO Es el área comprendida en las aguas de la presa que no sean Zonas de Precaución, o de Esquí. Esta zona está destinada para la navegación de vela o remo y embarcaciones con motor a baja velocidad. La velocidad máxima permitida en esta zona es de 10 nudos (20 kms). Las zonas de vela y remo, deberán ser evitadas por embarcaciones de motor, evitando en todo momento hacer oleaje a las embarcaciones de vela y remo, dando aquellas claramente vuelta y nunca pasando enfrente de las embarcaciones de vela y remo, salvo que su velocidad sea menor a 5 nudos (10 kms). Durante las regatas, las embarcaciones de motor que asistan como espectadores, podrán situarse en zonas donde no interfieran con el curso de las regatas y siempre a una distancia prudente. Artículo 19. De 11:30 a 17:30 las actividades de esquí estarán restringidas a las zonas de esquí, y de noche queda prohibido. Ninguna embarcación deberá navegar a menos de 75 metros de la orilla salvo para propósitos de atraque y desatraque. En casos de viento extremo, falta de visibilidad o condiciones extremas, las embarcaciones deberán abstenerse de salir a navegar. Artículo 20. Las actividades de esquí, alta velocidad y el buceo, sólo podrán realizarse entre la salida y puesta de sol y con buena visibilidad Artículo 21. Para realizar actividades de buceo a más de 30 metros de la orilla, deberá darse aviso a la Capitanía de Puerto. La embarcación a utilizar debe de fondearse y enarbolar las señales distintivas conforme al Código Internacional de Señales y, el descenso y ascenso del buzo, deberá realizarse en sentido vertical al casco de la embarcación, de tal modo que ésta lo proteja. Articulo 22. Cualquier persona que nade fuera de 30 metros de la orilla sólo con fines recreativos, deberá estar acompañada de una embarcación que realice labores de rescate en caso necesario. Artículo 23. Ninguna embarcación que navegue en las áreas que comprendan las zonas de esquí y alta velocidad podrán dar ciaboga (marcha atrás) a menos de que requiera rescatar una persona o por causas de fuerza mayor. Artículo 24. Al integrarse o al abandonar la circulación en las zonas señaladas, deberá hacerse con el menor ángulo posible en relación con la dirección general de la corriente del tráfico, las embarcaciones evitarán cruzar las zonas de circulación. Únicamente en caso de emergencia, atraque o desatraque, lo harán en ángulo recto con la dirección general de la corriente de tráfico. Artículo 25. Navegando se dará preferencia de paso a las embarcaciones que estén en condiciones desfavorables de maniobra. Las embarcaciones de propulsión mecánica deben mantenerse apartadas de la derrota de una embarcación de vela o remo, una embarcación al pairo, fondeada o sin gobierno, evitando generar oleaje que cause la pérdida de equilibrio a los tripulantes de éstas. Las embarcaciones de remo a su vez, deberán ceder el paso a las embarcaciones impulsadas por vela. Artículo 26. Cuando dos embarcaciones de vela lleven rumbos que los acerquen, de manera que corran riesgo de abordaje (colisión), uno de ellos se separará de la derrota del otro con arreglo a los preceptos siguientes:
Artículo 27. Las maniobras de rumbo y gobierno de las embarcaciones de propulsión mecánica se regirán de conformidad con el Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes de 1972, cuyas maniobras de cruce, vuelta encontrada y alcance se muestran en el anexo 2.
Artículo 28. Las reglas de luces y marcas deberán cumplirse conforme a la Sección III, parte “C” del reglamento señalado en el artículo anterior. Las reglas relativas a luces de navegación deben cumplirse desde la puesta y hasta la salida del sol y en condiciones de poca visibilidad. Cuando una lancha vea la luz roja de navegación de otra lancha, significa que la primera no tiene derecho de paso, y viceversa. Cuando una lancha vea la luz verde de navegación de otra embarcación, significa que la primera tiene derecho de paso. Sin embargo, en todo momento habrá que proceder con precaución. En la navegación nocturna, además de las luces reglamentarias, la embarcación deberá contar con lámpara de emergencia y no exceder de 7 nudos (14 kms) en su velocidad, adicionalmente deberá permanecer min 200 mts alejada de la orilla. Artículo 29. Los accidentes o incidentes deben ser notificados a la Capitanía de Puerto, quien realizará las actuaciones correspondientes. Artículo 30. Salvo las entradas y salidas de embarcaciones, así como fondeo o amarre a boyas, está prohibida toda clase de operaciones dentro de zonas de precaución. Artículo 31. El propietario de cualquier embarcación está obligado a mantener su embarcación y el equipo de seguridad en buenas condiciones. Las embarcaciones con motor y veleros con eslora mayor a 6 metros, deberán contar, en todo momento, con un botiquín de primeros auxilios a bordo, lampara, remo, chalecos salvavidas en cantidades suficientes y adecuados para todos los ocupantes y uno de reserva para caso de emergencia, previendo chalecos para infantes US Coast Guard nivel II, luces reglamentarias en buen estado, extintor portátil, silbato o bocina de señales, ancla extintor portando etiqueta de vigencia. Artículo 32. Es obligación de cualquier propietario, operador y/o tripulante prestar auxilio a toda embarcación o persona que se encuentre en peligro en toda área de la presa. El incumplimiento a esta disposición será sancionado por las Autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto por las leyes vigentes. Artículo 33. Las embarcaciones que transporten más de 20 pasajeros, tendrán otros medios de salvamento aparte de los indicados en la disposición anterior que puedan dar cambiada en una sola banda a la totalidad de pasajeros y tripulantes. Artículo 34. Las embarcaciones de propulsión mecánica deberán contar con un indicador de velocidad funcionando. Artículo 35. El ruido o música proveniente de las embarcaciones o de cualquier artefacto flotante, no deberá exceder de 90 decibeles a una distancia de 5 metros del origen. Artículo 36. No se podrá cargar combustible con pasajeros a bordo. Artículo 37. Queda prohibido descargar en la presa todo tipo de basura, combustibles, aceitesresiduos de sentinas, sustancias químicas, y demás material contaminante, estos residuos se deben de retener a bordo y descargarse en instalaciones o depósitos en tierra aprobados y habilitados por el Ayuntamiento Local para tales efectos. Artículo 38. Queda estrictamente prohibido tripular o embarcar en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes o cualquier medicamento que afecte la capacidad de reacción o reflejos de los tripulantes. Al tripulante que se le sorprenda bajo los efectos de cualquier bebida embriagante y/o enervantes, se le retirará del servicio náutico por el tiempo que la Capitanía de Puerto estime pertinente y estará sujeto a las sanciones que el club de náutico respectivo le imponga. Artículo 39. Los tripulantes de embarcaciones ligeras menores de 20 pies de eslora, deberan portar, en todo momento, chaleco salvavidas. Artículo 40. Las boyas para anclaje de embarcaciones de motor o vela que sean puestas por los clubes, marinas o embarcaderos no podrán estar a una distancia mayor de 100 metros de la orilla, las puntas de las cuerdas para su amarre, deberá terminar en la boya, evitando que tenga sobrantes que puedan enredarse en las propelas o turbinas de lanchas que pasen cerca. No podrán haber cuerdas sueltas. La boya que esté más retirada de lo orilla deberá tener una luz. Los clubes, marinas, embarcaderos, pantanales o casas particulares que circundan la presa, podrán instalar un máximo de 7 boyas por cada 10 mts de su rivera consecionada. En caso de que los clubes, marinas o embarcaderos llegaran a tener un evento que ameritaran tener más boyas de amarre, se dará aviso a la Capitanía de Puerto, pudiéndolas fondear hasta 5 días antes del evento y retirarlas hasta 3 días después del mismo. Cualquier boya que se encuentre en zonas de circulación de embarcaciones deberá estar señalado con colores anaranjado y blanco reflejante además de tener una luz. Artículo 41. Los pantalanes o pasarelas de los clubes, marinas, embarcaderos o casas particulares no deberán desprender partículas contaminantes para el lago, deberán estar en condiciones aceptables de mantenimiento. Deberán tener luces nocturnas. Siempre deberán tener equipos de seguridad suficientes y vigentes extinguidores, botiquín, salvavidas. Articulo 42. En los pantanales o finales de pasarelas, la señalización nocturna puede ser tan simple como un foco rojo destellante. Artículo 43. Las barcos Comités de regatas deberán ser retiradas después de cada día de uso de regatas, o permanecer anclados con luces de identificación con el fin de no ser un peligro nocturno para la circulación de embarcaciones. Artículo 44. Limpieza del lago. Los clubes, marinas, embarcaderos o casas particulares que circundan la presa de Valle de Bravo serán los responsables de la limpieza de los terrenos que ocupan y hasta 5 metros adentro del lago.
La Capitanía de Puerto verá que se cumpla y promoverá campaña de limpieza pública.
Artículo 45. Los eventos acuático-deportivos de exhibición o competencia, deberán ser autorizados por la Capitanía de Puerto y ésta determinará la zona a ocupar o en su caso si suspende las operaciones normales de la presa, lo hará del conocimiento público en general para no interferir con los citados eventos. Artículo 46. Está prohibida la práctica de vuelo en paracaídas remolcado por embarcaciones. Artículo 47. Toda embarcación deberá portar en la parte trasera derecha, la calcomanía del club o marina a la que pertenece para su fácil identificación. Artículo 48. En caso de que las circunstancias lo ameriten, las autoridades, la Capitanía de Puerto, establecerá sanciones contra los clubes o marinas que infrinjan este reglamento. Artículo 49. Las violaciones a estas disposiciones serán sancionadas de conformidad a lo establecido en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y del libro VII de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Los casos no contemplados en las presentes disposiciones serán resueltas en base a la legislación marítimo portuaria mexicana vigente. Esté reglamento podrá ser modificado por las iniciativas de la Junta de Comité de Pro Valle, Capitanía de Puerto y la SCT. Una vez autorizado, el presente reglamento deberá ser revisado cada 4 años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
PRIMERA. – No obstante el plazo previsto en el artículo 56 para la revisión del presente reglamento, durante los dos primeros años de vigencia del presente reglamento, se estará a los plazos de revisión siguientes:
ANEXO 2
ANEXO 1
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| Última actualización el Domingo 13 de Marzo de 2011 10:07 |










